Certificado de amianto en Cataluña: ¿se ha suspendido por falta de reglamento?

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Certificado de amianto en Cataluña: ¿se ha suspendido por falta de reglamento?

Actualizado a 30 de septiembre de 2026

La entrada en vigor de la Ley 8/2026, de 2 de julio, de erradicación del amianto, prevista con carácter general para el próximo 3 de octubre, ha generado una importante duda práctica: ¿puede exigirse el certificado de presencia o ausencia de amianto si todavía no se ha aprobado el reglamento que debe desarrollar sus características?

La cuestión tiene especial importancia para quienes tengan previsto vender o alquilar un inmueble en Cataluña a partir de esa fecha.

Hoy, 30 de septiembre de 2026, la Agencia de Residuos de Cataluña ha dado un paso importante para aclarar esta cuestión al poner a disposición un modelo básico de certificado de presencia o ausencia de amianto visible.

La conclusión práctica es clara: no se ha suspendido la aplicación de la obligación hasta la aprobación del reglamento.

Por el contrario, la Administración ha facilitado un modelo que permite hacer posible su cumplimiento durante este período transitorio.

¿Quieres conocer cómo afecta el certificado a una compraventa?
Consulta también nuestro artículo: Certificado de amianto en las compraventas en Cataluña: ¿es obligatorio?

¿Por qué existían dudas sobre la aplicación del certificado?

Como explicamos en nuestro anterior artículo sobre el certificado de amianto en las compraventas en Cataluña, el artículo 21 de la Ley 8/2026 establece que el certificado de presencia o ausencia de amianto debe entregarse cuando se venda o alquile un inmueble.

Sin embargo, el apartado 3 del mismo artículo dispone que las características del certificado y la competencia para emitirlo deben determinarse reglamentariamente.

Y ese reglamento todavía no ha sido aprobado.

Esta circunstancia había planteado una duda razonable: ¿debía esperarse al desarrollo reglamentario para comenzar a exigir el certificado?

La respuesta que resulta del propio texto de la Ley y que ahora refuerza la actuación de la Agencia de Residuos es negativa.

La propia Ley prevé qué ocurre mientras no exista reglamento

El artículo 21.3 de la Ley 8/2026 no se limita a remitir al futuro reglamento.

El legislador previó expresamente qué debía suceder durante el período transitorio.

Así, mientras no exista dicho desarrollo reglamentario, los certificados que se emitan deben acreditar, como mínimo:

  • La presencia o ausencia de amianto visible.
  • El estado de conservación de los materiales que contengan amianto.
  • El riesgo que puedan comportar para las personas.

Esta previsión es especialmente relevante.

Si la propia Ley determina cuál debe ser el contenido mínimo del certificado en ausencia de reglamento, difícilmente puede entenderse que la falta de ese reglamento suspenda, por sí sola, la obligación de entrega.

¿Qué ha hecho ahora la Agencia de Residuos de Cataluña?

La novedad se ha producido hoy, 30 de septiembre de 2026.

La Agencia de Residuos de Cataluña ha publicado un artículo en el que pone a disposición de los interesados un modelo básico de certificado de presencia o ausencia de amianto visible.

La solución adoptada es significativa: lejos de aplazar la aplicación de la norma hasta que se apruebe el reglamento, la Agencia facilita un modelo que permite emitir el certificado durante este período transitorio.

Además, concreta algunos aspectos que hasta ahora generaban dudas en la práctica.

El certificado se refiere, por ahora, al amianto visible

Esta es probablemente una de las aclaraciones más relevantes.

En nuestro anterior artículo señalábamos que todavía debía concretarse cuál sería el alcance técnico de los certificados y planteábamos, entre otras cuestiones, si bastaría una inspección visual o si sería necesario realizar catas, levantar revestimientos o analizar muestras en laboratorio.

La información publicada ahora confirma un punto importante: durante este período transitorio el certificado básico se refiere a la presencia o ausencia de amianto visible.

Esto permite delimitar mejor su alcance.

Importante: un certificado de ausencia basado en este régimen transitorio no debería interpretarse como una garantía absoluta de que no existe amianto en ningún elemento del inmueble.

Puede existir amianto oculto tras falsos techos, revestimientos, tabiques, conducciones u otros elementos que no sean accesibles mediante una inspección ordinaria.

El futuro reglamento deberá concretar con mayor detalle el alcance técnico de las inspecciones y las características definitivas de estos certificados.

¿Quién puede emitir el certificado mientras no exista reglamento?

La Agencia también aclara esta cuestión.

Mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario, el certificado podrá ser emitido, en función de sus respectivas competencias, por profesionales de las categorías contempladas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación:

  • Arquitectos.
  • Arquitectos técnicos.
  • Ingenieros.
  • Ingenieros técnicos.

Esta solución permite que la obligación pueda cumplirse desde la entrada en vigor de la Ley sin necesidad de esperar a la aprobación del reglamento definitivo.

Si se vende un piso, ¿el certificado debe referirse a todo el edificio?

La publicación de la Agencia introduce otra aclaración especialmente importante para las compraventas de viviendas y locales sujetos a propiedad horizontal.

Cuando se trate de una entidad individual de un inmueble, el certificado se referirá únicamente a dicha entidad.

Por ejemplo, si se vende una vivienda situada dentro de un edificio, el certificado podrá referirse a esa vivienda concreta.

Lo mismo sucede con una oficina o un local individual.

Esta precisión tiene una gran relevancia práctica, ya que evita identificar automáticamente la obligación del propietario que transmite una vivienda con la necesidad de certificar la totalidad del edificio.

¿A qué inmuebles se aplica?

La Agencia señala que la exigibilidad del certificado afecta a inmuebles anteriores a 2002, teniendo en cuenta que a partir de ese momento quedó prohibida la comercialización de materiales con amianto.

La referencia procede de la normativa estatal que culminó la prohibición de comercialización y utilización del amianto en España, en particular de la Orden de 7 de diciembre de 2001, que modificó el Real Decreto 1406/1989.

Por tanto, la fecha de construcción del inmueble será uno de los primeros datos que habrá que comprobar al preparar una venta o un alquiler.

Entonces, ¿se ha suspendido la exigencia del certificado de amianto?

No.

A fecha de 30 de septiembre de 2026, no consta ninguna disposición que haya suspendido la obligación prevista en el artículo 21 de la Ley 8/2026 hasta que se apruebe su desarrollo reglamentario.

Y la actuación de la Agencia de Residuos apunta precisamente en la dirección contraria.

La propia Ley establece el contenido mínimo del certificado “en ausencia de reglamento” y la Agencia acaba de facilitar un modelo básico que permite emitirlo durante ese período.

Por tanto, salvo que se produzca una modificación normativa posterior, la falta de desarrollo reglamentario no supone un aplazamiento de la obligación, que será aplicable con la entrada en vigor de la Ley el próximo 3 de octubre de 2026.

¿Significa esto que no se podrá firmar una compraventa sin certificado?

Esta es una cuestión distinta.

Una cosa es que exista la obligación legal de entregar el certificado y otra diferente determinar cuáles son las consecuencias civiles, notariales y registrales de su falta.

Como analizamos con mayor detalle en nuestro anterior artículo, la Ley 8/2026 no establece expresamente que la falta del certificado sea un requisito de validez de la compraventa, ni declara nulo el contrato celebrado sin él.

Tampoco debe confundirse la obligación de entrega del certificado con la imposibilidad de que el notario pueda autorizar la escritura o con un cierre registral automático.

En particular, la disposición adicional séptima de la Ley 8/2026, cuando regula la constancia en el Registro de la Propiedad, se refiere específicamente a la certificación de presencia de materiales que contienen amianto en los términos establecidos por la normativa correspondiente.

Por ello, habrá que distinguir entre:

  1. La obligación de disponer y entregar el certificado, que la Ley establece.
  2. Las consecuencias jurídicas de su ausencia en una compraventa concreta, que deberán analizarse atendiendo al tipo de operación, las partes intervinientes y las circunstancias del caso.

¿Quieres profundizar en esta cuestión?
Consulta nuestro artículo: Certificado de amianto en las compraventas en Cataluña: ¿es obligatorio?

¿Qué cambia en la práctica para una compraventa a partir del 3 de octubre?

La principal consecuencia es preventiva.

Si se tiene previsto vender un inmueble afectado por la nueva regulación, no conviene esperar al día de la firma para comprobar si se dispone del certificado.

Por ejemplo, si se vende una vivienda construida en 1980, será conveniente revisar previamente si resulta afectada por la nueva obligación y, en su caso, encargar con antelación el certificado a un profesional competente.

Además, si existe financiación hipotecaria, deberá comprobarse si la entidad financiera exige el documento como condición para formalizar la operación.

Todo ello permitirá evitar incidencias o retrasos innecesarios el día previsto para la firma.

Conclusión: la falta de reglamento no ha paralizado el certificado de amianto

La publicación realizada hoy por la Agencia de Residuos de Cataluña despeja una de las principales dudas surgidas tras la aprobación de la Ley 8/2026.

La obligación no queda suspendida hasta que se apruebe el reglamento.

La propia Ley había previsto expresamente esta situación al establecer el contenido mínimo de los certificados emitidos en ausencia de desarrollo reglamentario, y la Agencia ha dado ahora un paso más al facilitar un modelo básico de certificado de presencia o ausencia de amianto visible.

La novedad permite también concretar algunos aspectos importantes: durante este período transitorio el certificado se refiere al amianto visible, puede limitarse a la vivienda o entidad individual objeto de la operación y puede ser emitido por determinados profesionales técnicos dentro de sus respectivas competencias.

Quedan cuestiones que deberán ser concretadas por el futuro desarrollo reglamentario.

Por ello, si tienes previsto comprar o vender un inmueble en Cataluña, especialmente si es anterior a 2002, es recomendable revisar la documentación antes de la fecha prevista para la firma.

¿Vas a comprar o vender un inmueble en Cataluña?

Revisar la documentación con antelación puede ayudar a evitar incidencias y retrasos en el momento de la firma.

En Notaría Zona Franca podemos ayudarte a analizar las circunstancias concretas de la operación y preparar la documentación necesaria para su formalización.

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