Son muchos los ciudadanos que se preguntan cuál es la mejor forma de transmitir bienes a los hijos y descendientes, si “ herencia o donación”, dicho en términos coloquiales. La respuesta a esta pregunta dependerá del régimen fiscal aplicable, es por ello que siendo que nuestra notaría radica en Barcelona, me centraré en el derecho catalán.
A la hora de transmitir a título gratuito bienes a hijos y descendientes, nos vamos a encontrar en tres posibilidades:

La donación
El pacto sucesorio con transmisión de presente
la sucesión mortis causa. Testamento.
Las dos primeras son transmisiones en vida, a diferencia de la tercera, que requiere el fallecimiento del padre o ascendiente para que su hijo o descendiente reciba los bienes en cuestión.
Analizemos estas tres figuras.
Donación en vida o herencia en cataluña
1. La donación
Es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que acepta.
Las formalidades de la donación varían según si tienen por objeto bienes muebles o inmuebles.
Si el objeto son bienes muebles ( por ejemplo dinero) pueden hacerse verbalmente o por escrito, pero ojo porque en Cataluña interesará formalizar la donación de bienes muebles en escritura pública cuando el donatario es descendiente, cónyuge , pareja de hecho o ascendiente del donante , para que así se le aplique la tarifa reducida del impuesto de donaciones.
En el caso de donaciones de inmuebles, deben formalizarse necesariamente en escritura pública, no en documento privado ni verbalmente.
- El hijo o descendiente (donatario) adquiere la propiedad en el momento de aceptar la donación, sin esperar.
- En caso de donación a descendientes de su primera vivienda habitual o de dinero destinado a la adquisición de esta primera vivienda, se prevé la reducción del 95 % del impuesto de donaciones , si es menor de 37 años o incapacitado y cumple el requisito de IRPF.
- Es el donatario el sujeto pasivo de la Plusvalía municipal y no el donante (en caso de que se transmita una finca urbana).
- Si el donante lo expresa en la misma escritura de donación puede imputarse el bien donado a la legítima.
- El padre o ascendiente se desprende de bienes que en un futuro puede necesitar.
- La premoriencia del hijo al padre puede llevar a que el bien que éste último le donó acabe en manos de extraños ( por ejemplo del cónyuge o pareja de su hijo si fuera su hereder@). Y ojo que en Cataluña no hay reservas a diferencia del derecho común.
- El abanico de beneficios fiscales es más amplio en el impuesto de sucesiones que en el de donaciones. E incluso la normativa municipal de muchos ayuntamientos prevé una reducción en la plusvalía cuando se transmite la vivienda del difunto a sus descendientes por vía sucesoria pero no por donación.
- La acumulación de la donaciones , a efectos del Impuesto de Donaciones o el de Sucesiones. ¿Qué quiere decir esto? En el caso de que la persona donante haya hecho otra donación a la misma persona donataria, dentro del período de tres años anteriores a la fecha de la donación, se considera como una sola transmisión, a efectos de la liquidación de la donación. El importe de la donación anterior, se suma a la base de la última donación, a efectos de determinar su tipo medio de gravamen.
- Por otro lado en el supuesto en que existe una donación de la persona difunta a alguna de las personas herederas, hecha dentro de los cuatro años anteriores a la defunción, se considera como una sola transmisión, a los efectos de la liquidación de la sucesión. El importe de esta donación debe sumarse a la base de la sucesión de la persona heredera beneficiada por la donación, pero tan sólo a efectos de determinar su tipo medio de gravamen.
- Y el aspecto más negativo, a mi parecer de la donación es que el donante , además de desprenderse del bien , tendrá que declarar una ganancia patrimonial, a efectos del IRPF, por la diferencia entre el valor de adquisición y el de trasmisión, para evitarlo podríamos acudir a la figura de los pactos sucesorios de transmisión de presente, ya que siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 y Consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos 2593/2021 y 3020/2021, la transmisión de presente de bienes mediante pacto sucesorio tiene la consideración a efectos del IRPF de transmisión lucrativa mortis causa y por ende no resulta sujeta a IRPF la ganancia o pérdida patrimonial que pudiera generarse .
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En Notaría Zona Franca respondemos a todas tus preguntas.
2. El pacto sucesorio con transmisión de presente
Es una atribución patrimonial por causa de muerte si bien es cierto que la transmisión se produce en vida del causante. Por tanto, contiene transmisiones de bienes determinados con efectos desde el otorgamiento.
A diferencia de la donación no existe ganancia o pérdida patrimonial sujeta al IRPF, lo que equivale a su no tributación en el impuesto, al encontrarnos ante una adquisición mortis causa, no ante una transmisión lucrativa inter vivos (art 33.3.b de la ley 35/2006; sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 y Consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos 2593/2021 y 3020/2021)
Devenga el ISD y en caso de bienes inmuebles urbanos la plusvalía municipal.
Desde julio del 2021 , no se produce la actualización de valores en caso de que el adquirente por pacto sucesorio venda el bien antes del fallecimiento de la persona que se lo transmitió, y no han transcurrido cinco años desde la celebración de dicho pacto , tras la última reforma legal antifraude , por tanto , debe subrogarse en la posición del anterior propietario en cuanto a la fecha y valor de adquisición del bien.
Sólo se puede celebrar con parientes.
3. Sucesión mortis causa (herencia o legado). Testamento
En cuanto la sucesión mortis causa, implica que la transmisión del bien se produce al fallecer el padre o ascendiente.
- En Cataluña, en términos generales recibe mejor tratamiento fiscal que la donación, habiendo una importante reducción del Impuesto de Sucesiones por parentesco, entre otras reducciones.
- A efectos de plusvalía municipal diferentes Ayuntamientos prevén la reducción por tratarse de la vivienda habitual del fallecido, si la reciben por herencia o legado ciertos parientes como cónyuge o hijos.
- El que transmite, lógicamente, al haber fallecido no sufre una plusvalía en renta, a diferencia del donante.
- El padre o ascendiente sigue siendo propietario en vida, y puede disponer de los bienes libremente para atender sus necesidades.
- Se evita el riesgo de que además de despatrimonializarse el padre, se de la mala fortuna de que el hijo fallezca antes y presencie como el bien acabe en manos de terceros extraños a la familia.
- El bajo coste que tiene el testamento, para el padre o ascendiente.
La propiedad del bien no la adquiere el hijo o descendiente mientras que no se produzca el fallecimiento del testador, por lo que si habita en él y quiere realizar una reforma no la puede financiar con garantía hipotecaria si no consiente el propietario.
Se devenga el impuesto de sucesiones y en caso de bienes inmuebles urbanos la plusvalía municipal.
Complejidad en la tramitación del expediente sucesorio si el padre o ascendiente no ha otorgado testamento, pues habrá que acudir a la acta de declaración de herederos abintestato. Por eso siempre recomiendo otorgar testamento, tal y como explico en otro de mis artículos ( vincular artículo).
¿Diferencia entre donación y herencia?
Después de haber explicado en términos generales los pros y contras de cada opción, lo aconsejable es que se estudie cada caso con sus particularidades, estando el despacho de Notaria Zona Franca a vuestra disposición.
Donación de dinero de padres a hijos en cataluña
En este video ampliamos la información sobre la transmisión de bienes a hijos por herencia o donación y sus ventajas e inconvenientes.