De acuerdo con la normativa y jurisprudencia serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras, es decir , quien sea propietario cuando la deuda sea líquida, vencida y exigible. Por lo que aquí la fecha determinante no es cuando se adopta el acuerdo de la Junta de la comunidad, sino cuando se conoce el importe a pagar y se libran los recibos a los propietarios , quien sea propietario entonces deberá de pagar.
Para evitar conflictos y en aras de la mayor transparencia de las partes, mi consejo es que como comprador pidas siempre el certificado de estado de deudas de comunidad de propietarios y no lo exoneres.
En caso de que en el mismo consten cuotas ordinarias y/o extraordinarias pendientes de pago, hagas la oportuna retención del precio del importe debido, porque el inmueble esta afecto al pago de las cuotas vencidas del año en que tenga lugar la adquisición y la de los tres años anteriores ( ojo en Cataluña cuatro años), por lo que la comunidad podría acabar reclamándote a ti por tales cantidades si entran en el plazo reseñado, sin perjuicio de que tras pagarlas puedas repetir contra el vendedor.
Normativa: artículo 9 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, 553-5 del Código Civil de Cataluña, STS 1536/2015; Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8.11.2019.